Nueva Ley de Oralidad

Nueva Ley de Oralidad

El Debido Proceso conduce hacia la aplicación de la Oralidad, en busca de reducir la congestión y los retrasos en la administración de la Justicia, así como para obtener la mejor concre­ción del Principio de Inmediación, asegurando la participa­ción directa del Juez en cada una de las etapas en el desarrollo del proceso judicial y las au­diencias, asegurándose que el togado tenga conocimiento directo de la Prueba.

En Colombia se consideró necesario lograr que las decisiones judiciales en materia Penal, Laboral, Administrativo y Civil no conti­nuasen siendo tan tardías para la consecución del sentido de Justicia. En tal sentido, con la clara intención de  disminuir el tiempo de resolución de las controversias, se expidió en Colombia una ley de procedimiento que implementa el Sistema de la Oralidad con ayudas tecnológicas.

En este sentido, actualmente son CUATRO (4) las ramas del Derecho que han sido reglamentadas para que sus proceso judiciales se realicen a través del sistema oral. En primer lugar, en el 2005 se llevó a cabo la aplicación de la Ley 906 de 2004, para los asuntos penales; posteriormente, se expidió la Ley 1149 de 2007, para los asuntos laborales; luego, la Ley 1395 de 2010, y  hoy en plena vigencia en nuestro país la ley 1564 de 2012 para los procesos civiles; y por último, la Ley 1437 de 2011, para la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Ventajas de la Oralidad

La escrituración representaba una alta carga pro­cesal por parte de los distintos operadores de Justicia y de las partes que interfieren, presentándose una constante mora en las etapas y por ende en la finalización de los procesos.

De tal modo que la oralidad, puede constituir la posibilidad de lograr mayor prontitud en la aplicación de Justicia y en los postulados de efi­cacia judicial, destinada a que puedan verificar y obtener resultados más acordes al sentido de Justicia y Equidad que cumplan con la finalidad del servicio de Administración de Justicia.

Otra de las principales ventajas de los Procesos Orales, consiste en que el Juez de la causa está en la posibilidad de es­cuchar a las partes, circunstancia que le permite obtener una mejor comprensión del conflicto sometido a su arbitro y lo que de seguro puede concluir con una apreciación más convincente de los hechos objeto de decisión. Circunstancia que se acompaña del valor de las pruebas aportadas, teniendo en cuenta que al apreciarlas directamente, de inmediato puede tener la oportunidad de conocer el origen de la Prueba y las circunstancias de tiempo y espacio de la misma, lo que dota al togado de la ca­pacidad de valorar las pruebas con una mayor sensibilidad de las mismas.

Por otra parte, se requiere de mayor infraestruc­tura de personas e implementos, para impedir que la estructura de los procesos orales llegue a situaciones de represamiento (mejora tecnológica, recursos operativos y recurso humano).

El Articulo 9 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala:

“Artículo 9º. Oralidad. La actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar registro de lo acontecido. A estos efectos se dejará constancia de la actuación”.

La legislación colombiana reconoce a la Oralidad como un pilar de las actuaciones procesales, considerándola garante de la Autonomía y la Imparcialidad de la Administración de Justicia, el Derecho de Contradicción de la Prueba, la Eficacia y Eficiencia del Sistema Penal y la reducción del tiempo de duración de los trámites procesales.

Principios Relacionados con la Oralidad

El Principio de la Oralidad se encuentra estrechamente relacionado con otros principios que garantizan la valoración de la Prueba rendi­da en el Juicio Oral conforme a las Reglas de la Sana Crítica, y la efectividad del Debido Proceso. Dichos principios son:

A. Principio de Publicidad

El Principio de Publicidad determina que no deberán existir en el proceso judicial actuaciones ocultas para las partes y para quienes intervienen como sujetos procesales.

En lo referente al Principio de Publicidad, puede hacerse referencia a una Publicidad In­terna, donde se encuentran implicadas las partes procesales, el Principio de Publicidad se ve cumplido por medio de la notificación de la Providencia.

El segundo aspecto es la Publicidad Externa, la cual consiste en la posibilidad de que personas extrañas al proceso conozcan detalles del mismo, pudiendo presenciar la práctica de las pruebas y diligencias que tengan lugar durante las Audiencias.

B. Principio de Inmediación

El principio de Inmediación consiste en la necesidad de que el Juez de Conocimiento tenga una relación directa con los sujetos procesales y con los medios materiales que sir­ven como elementos de convicción, lo cual se concreta en la participación directa del Juez, es decir, hace referencia a la necesidad de la presencia física del juzgador durante la práctica de la prueba. La Corte Constitucional en la Sentencia C-591-05 se expresa en las siguientes palabras: “Entre los principios que inspiran la estructuración y la interpretación de las normas jurídicas procesales se encuentra el de la inme­diación en virtud del cual el juez debe tener una relación directa y sin intermediarios con el pro­ceso, tanto con los demás sujetos del mismo, es decir, las partes y los intervinientes, como con su contenido o materia de principio a fin”.

Siendo así las cosas, la valoración del Juez deberá estar sujeta exclusivamente a las pruebas que se presenten en desarrollo las Audiencias Públicas. De esta manera, el togado conoce directamente el material probatorio, asegurándose de esta forma el ejercicio de los principios de Imparcialidad y Autonomía en las decisiones judiciales.

La Corte Constitucional en Sentencia C-591-05, Magistrada Ponente Cla­ra Ines Vargas, indica que el Principio de In­mediación de la Prueba, fue definido por Pfeiffer como “aquella posibilidad que tiene el Juez de Conocimiento de percibir directamente la prác­tica de pruebas para tomar la decisión acertada en el campo de la responsabilidad penal”.

C. Principio de Concentración

El Principio de Concentración se encuentra establecido en el artículo 80 del CPT y ss, hace alusión a la necesidad de que todas las Pruebas recaudadas sean desplegadas ante el Juez de Conocimiento en la misma Audiencia o, en su defecto, en varias fechas cercanas entre sí.

D. Principio de Economía Procesal

De conformidad con el Principio de Economía Procesal, el pro­ceso judicial debe buscar un ahorro de tiempo, esfuerzo y recursos.

Oralidad en el Derecho Internacional

El Derecho Internacional Público, lleva a cabo procedimientos judiciales insertos en la oralidad, con los cuales garantiza a sus ciudadanos la aplicación de sus principios de Publicidad y Contradicción. En tal sentido, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos reza:

“Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con Justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”.

En el mismo sentido, el artículo 11-1 del mismo declara:

“Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14-1 anuncia:

“1. […] Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley […]. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.

3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;

d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;

e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;

f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal.

La Declaración Americana de Derechos Humanos, artículo, dispone que:

[…] Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable […]”.

Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Proceso Penal, conocidas como “Reglas de Mallorca”, en lo referente al Juicio Oral, determinan: quinto:

“Artículo 25. a) El imputado tiene derecho a un juicio oral. b) Los debates serán públicos salvo las excepciones reconocidas en los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos.

Artículo 26. El juicio oral no se celebrará contra un acusado ausente involuntariamente.

Artículo 27. En el juicio oral, se practicarán con plenitud todas las pruebas tendentes a acreditar los hechos imputados y también las que contribuyan a demostrar la inocencia del acusado.

Artículo 28. La totalidad del juicio oral se deberá celebrar necesariamente ante los mismos miembros del Tribunal que sentenciará.

Artículo 29. a) Todas las pruebas habrán de ser practicadas ante el Tribunal juzgador. b) Si la comprobación de un hecho se basa en la percepción de una persona, ésta tiene que ser interrogada en el juicio oral. Este interrogatorio no puede ser reemplazado por la lectura de un documento o declaración escrita anterior […].”

Oralidad en el Sistema Penal Acusatorio (Ley 906 de 2004)

En Colombia se hicieron evidentes las falencias del Sistema Penal Inquisitivo, por tal motivo, se efectúo la implementación del Sistema Penal Acusatorio, el cual es de carácter más garantista. El Sistema Penal Acusatorio colombiano pretende obtener una administración de justicia más ágil y eficaz con mayores garantías constitucionales.

El Acto Legislativo 03 de 2002 modificó los artículos 250 y 251 e implantó el Nuevo Sistema Penal Acusatorio, desarrollado en la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), siendo uno de sus elementos principales el uso de la Oralidad.

BERNATE OCHOA define el Principio de Oralidad en los siguientes términos:

“[…]aquel postulado legitimador del proceso penal en virtud del cual todas las actuaciones que se realicen dentro del mismo deben realizarse de manera oral, relegando la transcripción de las actuaciones procesales a los eventos estrictamente necesarios.”

Oralidad en el Proceso Laboral (Ley 1149 De 2007)

La Ley 1149 de 2007 reformó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social con miras a implementar la oralidad en los procesos laborales.

La mencionada Ley fue el resultado de un consenso de los integrantes de la Comisión Intersectorial para la Efectividad del Principio de la Oralidad en el Régimen Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, creada por el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 1698 de 2005. Una vez fue elaborado el texto definitivo, se sometió a consideración del Congreso de la República.

Trámites del Proceso Laboral

Las audiencias en el proceso laboral son DOS (2):

A. Audiencia de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento y Fijación del Litigio. Estableciéndose un término perentorio, de TRES (3) meses para su realización, contados desde el momento de Notificación del Auto Admisorio de la Demanda. Las pruebas se decretan durante su desarrollo.

Respecto de los Incidentes, solo podrán proponerse en esta audiencia, a menos que los hechos que lo originan surjan con posterioridad a aquella.

B. Audiencia de Trámite y Juzgamiento. Deberá celebrarse dentro de los 3 meses siguientes a la anterior audiencia.

La Ley 1149 elimina la posibilidad de aplazar o suspender las Audiencias, por cuanto señala que “no podrán suspenderse” y que “se desarrollarán sin solución de continuidad… hasta que sea agotado su objeto”; adicionalmente, el inciso final del artículo establece que no podrán celebrarse más de las DOS (2) audiencias.

La Sentencia se entiende notificada en Estrados. El Recurso de Apelación deberá presentarse y sustentarse en desarrollo de la Audiencia.

En la Segunda Instancia, en una misma audiencia se practicarán las pruebas permitidas en esta instancia, de acuerdo con el artículo 83 ibidem, se oirán los alegatos de las partes y se tomará una decisión de fondo.

En cuanto al Grado Jurisdiccional de Consulta, procede cuando la Sentencia sea totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario.

Del mismo modo, cuando se demande a una entidad de Derecho Público, se verán favorecidas con la Consulta las entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.

Deberá informarse al Ministerio de Hacienda acerca del envío del expediente al superior para que se surta la Consulta.

Oralidad en la Rama Civil (Ley 1395 de 2010)

En materia Civil, a comienzos del año 2008, El Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, definió la creación de un Juzgado Civil del Circuito y uno Civil Municipal, los cuales  conocerán de los trámites por vía oral, establecidos en el Código de Procedimiento Civil, y demás leyes aplicables. Para lo anterior, se hizo necesaria la promulgación del Nuevo Código General del Proceso, elaborado por una comisión redactora conformada desde el 2003.
Por medio de la Ley 1395 de 2010, se produce un nuevo papel funcional de los Jueces Civiles Municipales, definiéndose claramente las pequeñas causas y las competencias múltiples, se establecen límites de tiempo para la resolución de litigios, y se aseguraba una mayor celeridad en el trámite de los procesos judiciales.

Oralidad en la Rama Civil (Ley 1564 de 2012)

El Código General del Proceso, persigue que los procesos tengan una duración razonable, sin detrimento de las garantías de los justiciables. Pero no se trata de acelerar por la rapidez misma, sino de lograr una cercanía real entre la incoación de la demanda y la sentencia que evite el desgano y la pérdida de la confianza en el órgano judicial por parte de la ciudadanía y como consecuencia se erosione la democracia.

El acceso a la justicia no puede ser considerado simplemente como un ingreso, que sería un criterio parasitario y burocrático, sino entendido como la acción de llegar a gozar de una justicia que tenga calidad y se concrete en una sentencia justa y pronta. Es justa, cuando se le da la razón a quien la tiene desde el punto de vista del derecho. También para facilitar el acceso se permite la utilización en el proceso de todos los adelantos tecnológicos en materia de comunicaciones y se permite la realización y conservación electrónica de las actuaciones, recogiendo la confianza que la sociedad de hoy tiene en ellos.

Se establece un término para la duración del proceso. Un año para la primera instancia y de seis meses para la segunda. Además, se consagran consecuencias para la inactividad o abandono de los procesos. Se consagran medidas de saneamiento, para que el justiciable tenga la seguridad que el proceso donde se involucra terminará con sentencia que resuelva el asunto y no con una gran frustración: la sentencia inhibitoria. Esta contradice la aptitud y disponibilidad abarcadora que debe tener la jurisdicción para resolver, de una vez por todas, el asunto sometido a ella. Como desarrollo de lo anterior, se consagran causales muy precisas que permiten rechazar e inadmitir la demanda pero ese pronunciamiento debe ser proferido dentro de un término que debe ser fatalmente cumplido.

Desde el primer momento el Estado debe ejercer, a través del órgano judicial, una tutela racional, que jalonada hacía el acceso a la justicia le permita inmediatamente y solo por las causales indicadas y solo por ellas, adoptar las conductas ya señaladas. Acceder, implica tener el derecho a utilizar medidas cautelares suficientes para asegurar el cumplimiento real y efectivo de lo que se concrete en la sentencia. Obtener una sentencia, después de mucho esfuerzo, que no puede ser satisfecha por insolvencia real o ficticia del obligado, genera una doble frustración, que evita que aquella a la larga se invierta en paz con justicia social. La prueba será practicada y valorada en forma oral, es decir, que habrá inmediación, concentración, contradicción, publicidad. (Tomado exposición motivos presentada por el ICDP)

Oralidad en la Rama Administrativa (Ley 1437 de 2011)

La Ley 1437 de 2011, a partir del 2 de julio del 2012, dio paso a la configuración de la oralidad en lo Contencioso Administrativo.

Para este propósito, el nuevo Código de Procedimiento Administrativo introdujo algunas actuaciones de carácter oral y otras que mantendrían un carácter escrito.

La oralidad en los procesos administrativos se encuentra vinculada con la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969, Num. 1, Art. 8:

“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

Diligencias Orales en el Procedimiento Administrativo

Se realizarán de manera oral, las siguientes diligencias:

  • Petición de carácter general o particular, para dar inicio a una actuación administrativa ( 15).
  • Actuaciones administrativas presentadas por una autoridad ante la Administración ( 35).
  • Las TRES (3) Audiencias Públicas realizadas durante el transcurso de la actuación administrativa, a saber:
  1. Audiencia Inicial ( 180): Realizada después de la presentación de la Demanda.
  2. Audiencia de Presentación de Pruebas.
  3. Audiencia de Alegaciones y Juzgamiento ( 181 y 182): Realizada dentro de los VEINTE (20) días siguientes a la realización de la Audiencia de Presentación de Pruebas. Tiene una duración máxima de QUINCE (15) días ininterrumpidos.

La presentación de la Demanda y su Contestación aún deben realizarse de forma escrita. Del mismo modo, deberán presentarse los recursos contra la Sentencia.